LEY
11.723 (235).- Propiedad intelectual
Art.
1º - A los efectos de la presente ley, las obras científicas,
literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda
naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones
musicales, dramático-musicales; las cinematográficas
y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura,
arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio
o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos,
fotografías, grabados y discos fonográficos, en
fin: toda producción científica, literaria, artística
o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
Art.
2º - El derecho de propiedad de una obra científica,
literaria o artística, comprende para su autor la facultad
de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla,
y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de
adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla
en cualquier forma.
Art.
3º - Al editor de una obra anónima o seudónima
corresponderán, con relación a ella, los derechos
y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para
sí justificando su personalidad. Los autores que empleen
seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad
de los mismos.
Art.
4º - Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a)
El autor de la obra;
b)
Sus herederos o derechohabientes;
c)
Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan,
modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
Art.
5º - La propiedad intelectual corresponde a los autores durante
su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta
años más. En los casos de colaboración debidamente
autenticada, este término comenzará a correr desde
la muerte del último coautor.
Para
las obras póstumas, los términos comenzarán
a correr desde la fecha de la muerte del autor y ellas permanecerán
en el dominio privado de sus herederos o derechohabientes por
el término de treinta años.
Si
no hubiere herederos o derechohabientes del autor la propiedad
de la obra corresponderá por quince años, a quien
la edite autorizadamente. Si hubiere herederos o derechohabientes
y el autor hubiese encargado a una tercera persona la publicación
de la obra, la propiedad quedará en condominio entre los
herederos y el editor.
Art.
6º - Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse
a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir
más de diez años sin disponer su publicación.
Tampoco
podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que
terceros traduzcan las obras del causante después de diez
años de su fallecimiento.
Estos
casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes
no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o
la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por
árbitros.
Art.
7º - Se consideran obras póstumas, además de
las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieren sido
durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las
deja refundidas, acondicionas, anotadas o corregidas de una manera
tal que merezcan reputarse como obras nuevas.
Art.
8º - Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores
o de sus derechohabientes, una producción científica,
literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado
durante su lectura, ejecución o exposición públicas
o privadas.
Art.
10. - Cualquiera puede publicar con fines didácticos o
científicos, comentarios, críticas o notas referentes
a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras
literarias o científicas u ocho compases en las musicales
y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables
a ese efecto.
Quedan
comprendidas en esta disposición las obras docentes, de
enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando
las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la
nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente
en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde
a los titulares de los derechos de las obras incluídas.
Art.
11. - Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido
publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos
por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde
el año de la publicación. Tratándose de obras
publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines,
los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de
la fecha de la última entrega de la obra.
Art.
12. - La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones
del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones
establecidas en la presente ley.
De
las obras extranjeras
Art.
13. - Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art.
57, son igualmente aplicables a las obras científicas,
artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros,
sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan
a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
Art.
14. - Para asegurar la protección de la ley argentina,
el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar
el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección
por las leyes del país en que se haya hecho la publicación,
salvo lo dispuesto en el art. 23, sobre contratos de traducción.
Art.
15. - La protección que la ley argentina acuerda a los
autores extranjeros no se extenderá a un período
mayor que el reconocido por las leyes del país donde se
hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección
mayor regirán los términos de la presente ley.
De
la colaboración
Art.
16. - Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra
disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos
de una compilación colectiva, no conservan derecho de propiedad
sobre su contribución de encargo y tendrán por representante
legal al editor.
Art.
17. - No se considera colaboración la mera pluralidad de
autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse
sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales
con palabras, la música y la letra se consideran como dos
obras distintas.
Art.
18. - El autor de un libreto o composición cualquiera puesta
en música, será dueño exclusivo de vender
o imprimir su obra separadamente de la música, autorizando
o prohibiendo la ejecución o representación pública
de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente
con su obra musical, con independencia del autor del libreto.
Art.
19. - En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado
en una obra dramática o lírica, bastará para
su representación pública la autorización
concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales
a que hubiere lugar.
Art.
20. - Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra
cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose
tales al autor del argumento y al productor de la película.
Cuando
se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya
colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que
el autor del argumento y el productor de la película.
Art.
21. - Salvo convenios especiales:
El
productor de la película cinematográfica, tiene
facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor
del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos
que surgen de la colaboración.
El
autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo
separadamente y sacar de él una obra literaria o artística
de otra especie.
El
compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar
separadamente la música.
Art.
22. - El productor de la película cinematográfica,
al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre,
el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores
de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento
de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director
artístico o adaptador y el de los intérpretes principales.
Art.
23. - El titular de un derecho de traducción tiene sobre
ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con
el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban
en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del año
de la publicación de la obra traducida.
La
falta de inscripción del contrato de traducción
trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor
o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe
recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción,
por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio
de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en
que el contrato no estuvo inscripto.
Art.
24. - El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado
sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá
oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.
Art.
25. - El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra
con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación,
transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor,
salvo convenio en contrario.
Art.
26. - El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra
que no pertenece al dominio privado, será dueño
exclusivo de su adaptación, transporte, modificación
o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten,
modifiquen o parodien la misma obra.
Disposiciones
especiales
Art.
27. - Los discursos políticos o literarios y en general
las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser
publicadas si el autor no lo hubiere expresamente autorizado.
Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con
fines de lucro, sin la autorización del autor.
Exceptúase
la información periodística.
Art.
28. - Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas,
reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan
un carácter original y propio, publicadas por un diario,
revista u otras publicaciones periódicas por haber sido
adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones
con carácter de exclusividad, serán considerados
como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas,
o de la agencia.
Las
noticias de interés general podrán ser utilizadas,
transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su
versión original será necesario expresar la fuente
de ellas.
Art.
29. - Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas
y otras publicaciones periódicas son propietarios de su
colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas,
sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección,
salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista
o periódico.
Art.
30. - Los propietarios de las publicaciones a que se refiere el
artículo anterior, para acogerse a los beneficios de esta
ley, deberán efectuar la inscripción en el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual, depositando mensualmente tres
colecciones de los ejemplares publicados.
Esta
inscripción aprovecha a los titulares de las obras intelectuales
contenidas en las publicaciones depositadas y pueden exigir del
Registro Nacional de Propiedad Intelectual certificados o testimonios
en la parte pertinente de las mismas que les interese.
Art.
31. - El retrato fotográfico de una persona no puede ser
puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona
misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes
directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre.
Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o
los descendientes directos de los hijos, la publicación
es libre.
La
persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo
daños y perjuicios.
Es
libre la publicación del retrato cuando se relacione con
fines científicos, didácticos y en general culturales,
o con hechos o acontecimientos de interés público
o que se hubieren desarrollado en público.
Art.
32. - El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después
de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas
mencionados en el artículo que antecede y en el orden ahí
indicado.
Art.
33. - Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para
la publicación del retrato fotográfico o de las
cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá
la autoridad judicial.
Art.
34. - Para las obras fotográficas la duración del
derecho de propiedad es de 20 años desde la primera publicación.
Sin
perjuicio de las condiciones y protección de las obras
originales reproducidas o adaptadas a películas, para las
obras cinematográficas la duración del derecho de
propiedad es de 30 años desde la fecha de la primera publicación.
La
fecha y el lugar de la publicación y el nombre o la marca
del autor o del editor debe estar inscripta sobre la obra fotográfica
o sobre la película, de lo contrario la reproducción
de la obra fotográfica o cinematográfica no podrá
ser motivo de la acción penal establecida en esta ley.
Art.
35. - El consentimiento a que se refiere el art. 31 para la publicación
del retrato no es necesario después de transcurridos 20
años de la muerte del autor de la carta.
Para
la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario
después de transcurridos 20 años de la muerte del
autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto
de protección como obra, en virtud de la presente ley.
Art.
36. - No podrá ejecutarse o publicarse en todo o en parte,
obra alguna literaria, científica, o musical, sino con
el título y en la forma confeccionada por su autor y con
autorización de éste o su representante, haciéndose
extensiva esta disposición a la música instrumental
y a la de baile, así como a las audiciones públicas
por transmisión a distancias, como las radiotelefónicas.
De
la edición
Art.
37. - Habrá contrato de edición cuando el titular
del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga
a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla
y venderla.
Este
contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción
o publicación.
Art.
38. - El titular conserva su derecho de propiedad intelectual,
salvo que lo renunciare por el contrato de edición.
Puede
traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla
contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo
editor.
Art.
39. - El editor sólo tiene los derechos vinculados a la
impresión, difusión y venta, sin poder alterar el
texto y sólo podrá efectuar las correcciones de
imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.
Art.
40. - En el contrato deberá constar el número de
ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también
la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes;
considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba
en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará
a los usos y costumbres del lugar del contrato.
Art.
41. - Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada,
éste deberá al autor o a sus derechohabientes como
indemnización la regalía o participación
que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la
obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos
deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía
y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Art.
42. - No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por
el autor o sus derechohabientes o para su publicación por
el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio
sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.
Art.
43. - Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar
éste el editor conservare ejemplares de la obra no vendidos,
el titular podrá comprarlos a precio de costo, más
un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de este
derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares
en las condiciones del contrato fenecido.
Art.
44. - El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado
si las ediciones convenidas se agotaran.
De
la representación
Art.
45. - Hay contrato de representación cuando el autor o
sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste
acepta, una obra teatral para su representación pública.
Art.
46. - Tratándose de obras inéditas que el tercero
o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá
dar recibido de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará
dentro de los treinta días de su representación
si es o no aceptada.
Toda
obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente
a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho
a exigir como indemnización una suma igual a la regalía
de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra
análoga.
Art.
47. - La aceptación de una obra no da derecho al aceptante
a su reproducción o representación por otra empresa,
o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera
de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del
autor.
Art.
48. - El empresario es responsable, de la destrucción total
o parcial del original de la obra y si por su negligencia esta
se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización
del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los
daños y perjuicios causados.
Art.
49. - El autor de una obra inédita aceptada por un tercero
no puede mientras éste no la haya representado, hacerla
representar por otro, salvo convención en contrario.
Art.
50. - A los efectos de esta ley se consideran como representación
o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica,
exhibición cinematográfica, televisión o
cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica
de toda obra literaria o artística.
Art.
51. - El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder
total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida
sólo durante el término establecido por la ley y
confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico
sin poder alterar su título, forma y contenido.
Art.
52. - Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva
sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título,
en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la
mención de su nombre o seudónimo como autor.
Art.
53. - La enajenación o cesión de una obra literaria,
científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse
en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, sin cuyo
requisito no tendrá validez.
Art.
54. - La enajenación o cesión de una obra pictórica,
escultórica, fotográfica o de artes análogas,
salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho
de reproducción que permanece reservado al autor o sus
derechohabientes.
Art.
55. - La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes,
no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la
obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o
servirse de ellos para otras obras.
Estos
derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.
De
los intérpretes
Art.
56. - El intérprete de una obra literaria o musical, tiene
el derecho de exigir una retribución por su interpretación
difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la
televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película,
cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la
reproducción sonora o visual. No llegándose a un
acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido
en juicio sumario por la autoridad judicial competente.
El
intérprete de una obra literaria o musical está
facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación,
cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal
que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si
la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta,
este derecho de oposición corresponde al director del coro
o de la orquesta.
Sin
perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una
obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública,
puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía
o la televisión, con el solo consentimiento del empresario
organizador del espectáculo.
Del
registro de obras
Art.
57. -En el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual deberá
depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1º,
tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los
tres meses siguientes a su aparición. Si la edición
fuera de lujo o no excediera de 100 ejemplares, bastará
con depositar un ejemplar.
El
mismo término y condiciones regirán para las obras
impresas en el país extranjero, que tuvieren editor en
le República y se contará desde el primer día
de ponerse en venta en territorio argentino.
Para
las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá
el depósito en un cróquis o fotografía del
original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para
la películas cinematográficas, el depósito
consistirá en una relación del argumento, diálogos,
fotografías y escenarios de sus principales escenas.
Art.
58. - El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares
o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio,
con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar
la obra, haciendo constar su inscripción.
Art.
59. - El Registro Nacional de Propiedad Intelectual hará
publicaciones por 10 días en el Boletín Oficial,
indicando las obras entradas, título, autor, especie, y
demás datos especiales que las individualicen. Pasando
un mes de la última publicación y no habiendo reclamo
alguno, el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual otorgará
el título de propiedad definitivo con un número
de orden.
Art.
60. - Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes
indicado, se levantará un acta de exposición, de
la que se dará traslado por 5 días al interesado,
debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual,
resolver el caso dentro de los 10 días subsiguientes.
De
la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo,
dentro de otros 10 días y la resolución ministerial
no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien
se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.
Art.
61. - El depósito de toda obra publicada es obligatorio
para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido
con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.
Art.
62. - El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza
totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor
sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas,
el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del
manuscrito con la firma certificada del depositante.
Art.
63. - La falta de inscripción trae como consecuencia la
suspensión del derecho del autor hasta el momento en que
la efectúe, recuperándose dichos derechos en el
acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones
que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones,
ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante
el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.
No
se admitirá el registro de una obra sin la mención
de su "pie de imprenta". Se entiende por tal la fecha,
lugar, edición y la mención del editor.
Art.
64. - Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones
o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro
de la Nación, están obligados a entregar a la biblioteca
del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.
57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen,
en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo.
Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar
toda obra fraudulenta que se presente para su venta.
Del
registro nacional de propiedad intelectual
Art.
65. - El registro llevará los libros necesarios para que
toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán
su descripción, título, nombre del autor, fecha
de la presentación, y demás circunstancias que a
ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y
las decisiones de los tribunales sobre la misma.
Art.
66. - El registro inscribirá todo contrato de edición,
traducción, compraventa, cesión, participación,
y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual,
siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no
sea contrario a las disposiciones de esta ley.
Art.
67. - El registro percibirá por la inscripción de
toda obra los derechos o aranceles que fijará el P.E. mientras
ellos no sean establecidos en la ley respectiva.
Art.
68. - El registro estará bajo la dirección de un
abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por
el art. 70 de la ley de organización de los tribunales
y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción
Pública.
Fomento
de las artes y letras
Art.
69. - Satisfechos de los gastos que demande el cumplimiento de
la presente ley, anualmente se dedicarán los fondos recaudados
por su concepto en la forma y proporción siguientes:
a)
El treinta y cinco por ciento (35%) para la creación de
premios de estímulo y becas de perfeccionamiento artístico,
literario y científico dentro del país y en el extranjero,
que serán otorgados por el P.E. a propuesta de la comisión
instituída por esta ley;
b)
El diez por ciento (10%) para el fomento y creación de
bibliotecas populares, que será entregado a la comisión
de bibliotecas populares;
c)
el diez por ciento (10%) para la construcción y funcionamiento
del Auditorium nacional, cuya obra se hará por licitación
pública, dirigida y controlada conjuntamente por la comisión
nacional de cultura y la dirección de arquitectura.
d)
el veinte por ciento (20%) para la creación del instituto
cinematográfico argentino, destinado a fomentar el arte
y la industria cinematográfica nacional, la educación
general y la propaganda del país en el exterior, mediante
la producción de películas para el instituto y terceros.
El instituto se construirá y administrará conforme
a la reglamentación que dicte el P.E. A. los efectos artísticos,
educativos y de propaganda en el exterior, el P. E. designará
una junta de consejeros ad honorem integrada por 5 miembros representantes
de la sociedad argentina de exhibidores cinematográficos,
escritores argentinos, academia de bellas artes, Consejo Nacional
de Educación y uno de los representantes nombrados por
el congreso de acuerdo al art. 70 de esta ley. Dicha junta será
presidida por el director técnico del instituto cinematográfico
argentino. Los materiales y maquinarias que sean necesarios introducir
del extranjero, para la instalación de los talleres y estudios
del instituto, quedan exonerados del pago de derechos de aduana;
e)
El diez por ciento (10%) destinado a la creación del instituto
de radiodifusión que organizará el P.E.;
f)
El diez por ciento (10%) para asegurar el funcionamiento del teatro
oficial de comedias argentino, que funcionará en el local
del teatro Cervantes de la Capital federal, de acuerdo con la
reglamentación que establezca la comisión nacional
de cultura;
g)
El cinco por ciento (5%) para mantenimiento de la casa del teatro,
que deberá invertirse de conformidad a los fines para que
ha sido creada, establecidos en sus estatutos.
Art.
70. - A los fines establecidos en el artículo precedente
créase la Comisión nacional de cultura, la que deberá
dictarse su propio reglamento ad-referéndum del P.E., y
que se compondrá de 12 miembros escogidos en la siguiente
forma: por el rector de la Universidad de Buenos Aires; por el
presidente del Consejo Nacional de Educación; por el director
de la Biblioteca nacional; por el presidente de la Academia argentina
de letras; por el presidente de la Comisión nacional de
bellas artes; por el director del Registro nacional de propiedad
intelectual; por el presidente de la Sociedad científica
argentina; por un representante de la sociedad de escritores;
por un representante de la sociedad de autores teatrales; por
un representante de la sociedad de compositores de música
popular y de cámara y por dos representantes del Congreso
nacional.
De
las penas
Art.
71. - Será reprimido con la pena establecida por el art.
172 del cód. penal, el que de cualquier manera y en cualquier
forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce
esta ley.
Art.
72. - Sin perjuicio de la disposición general del artículo
precedente, se consideran casos especiales de defraudación
y sufrirán la pena que él establece, además
del secuestro de la edición ilícita:
a)
El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento,
una obra inédita o publicada sin autorización de
su autor o derechohabientes;
b)
El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como
tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente
el nombre del editor autorizado al efecto;
c)
El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando
el nombre del autor, el título de la misma o alterando
dolosamente su texto;
d)
El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares
debidamente autorizados.
Art.
73. - Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año
o multa de $100 a 1000 m/n. destinada al fondo de fomento creado
por esta ley:
a)
El que representare o hiciere representar públicamente
obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores
o derechohabientes;
b)
El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras
musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
Art.
74. - Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año
o multa de $100 a 1000 m/n. destinada al fondo de fomento creado
por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad
de autor, derechohabiente o la representación de quien
tuviere derechos, hiciere suspender una representación
o ejecución pública lícita.
Art.
75. - En la aplicación de las penas establecidas por la
presente ley, la acción se iniciará de oficio, por
denuncia o querella.
Art.
76. - El procedimiento y jurisdicción será el establecido
por el respectivo cód. de proced. en lo crim. vigente en
el lugar donde se cometa el delito.
Art.
77. - Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes
y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo
podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales
de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el
fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.
Art.
78. - La Comisión nacional de cultura representada por
su presidente, podrá acumular su acción a las de
los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas
a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones
y funciones que se le asignan por esta ley.
De
las medidas preventivas
Art.
79. - Los jueces podrán previa fianza de los interesados,
decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo
teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo;
el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo
del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado
y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos
que ampare esta ley.
Ninguna
formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de
sus causahabientes. En caso contestación, los derechos
estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por
las leyes vigentes.
Procedimiento
civil
Art.
80. - En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación
de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y
actos jurídicos que tengan relación con la propiedad
intelectual, regirá el procedimiento que se determina en
los artículos siguientes.
Art.
81. - El procedimiento y términos serán, fuera de
las medidas preventivas, en que se establece para las excepciones
dilatorias en los respectivos cód. de proced. en lo civil
y com., con las siguientes modificaciones:
a)
Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de
oficio pudiendo ampliarse su término a 30 días,
si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;
b)
Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá
decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal
donde las partes, sus letrados y peritos, expondrán sus
alegatos u opciones.
Esta
audiencia podrá continuar otros días si uno sólo
fuera insuficiente.
c)
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia
del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo
requiera, se podrá designar un jurado de idóneos
en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido
para las cuestiones científicas por el decano de la facultad
de ciencias exactas o la persona que éste designare, bajo
su responsabilidad para reemplazarlo; para las cuestiones literarias;
el decano de la facultad de filosofía y letras; para las
artísticas, el director del museo nacional de bellas artes
y para las musicales, el director del conservatorio nacional de
música.
Complementarán
el jurado dos personas designadas de oficio.
El
jurado se reunirá y deliberará en último
término en la audiencia que establece el inciso anterior.
Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública
en la forma establecida en dicho inciso.
Su
resolución se limitará a declarar si existe o no
la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.
Esta
resolución valdrá como los informes de los peritos
nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común
acuerdo.
Art.
82.- El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán
las disposiciones procesales referentes a los testigos.
De
las denuncias ante el Registro nacional de propiedad intelectual
Art.
83. - Después de vencidos los términos del art.
5º, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad
Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica
o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad
de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias
en el conocimiento del idioma del original o de la versión.
Estas denuncias podrán formularlas cualquier habitante
de la Nación o procederse de oficio, y para el conocimiento
de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá
un jurado que integrarán:
a)
Para las obras literarias, el decano de la Facultad de filosofía
y letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores,
designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante
y el editor o traductor, una por cada uno;
b)
Para las obras científicas el decano de la facultad de
ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes
de la sociedad científica de la respectiva especialidad,
designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante
y el editor o traductor, una por cada parte.
En
ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el
respectivo jurado se integrará también con dos traductores
públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro
designado por la mayoría del jurado;
c)
Para las obras artísticas, el director del museo nacional
de bellas artes, dos personas idóneas designadas por la
dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas
que nombre el denunciante y el denunciado una por cada parte;
d)
Para las musicales, el director del conservatorio nacional de
música; dos representantes de la sociedad gremial de compositores
de música, popular o de cámara en su caso, y las
personas que designen el denunciante y el denunciado, una por
cada parte.
Cuando
las partes no designen sus representantes, dentro del término
que les fije la dirección del registro, serán designados
por ésta.
El
jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada
y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección
de la obra e impedir su exposición o la circulación
de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los
que infrinjan esta prohibición pagarán una multa
de $ 100 a 1000 m/n., que fijará el jurado y se hará
efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos
de proced. en lo civ. y com., para la ejecución de las
sentencias. El importe de las multas ingresarán al fondo
de fomento creado por esta ley. Tendrá personería
para ejecutarlas la dirección del registro.
Disposiciones
transitorias
Art.
84. - Las obras que se consideren de dominio público de
acuerdo a la ley 7092, sin que haya transcurrido el término
de 30 años, volverán al dominio privado hasta completar
este término, sin perjuicio de los derechos que esta situación
haya creado a los editores.
Art.
85. - Las obras que en la fecha de la promulgación de la
presente ley se hallen en el dominio privado continuarán
en éste hasta cumplirse el término establecido en
el art. 5º.
Art.
86. - Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual,
del que pasará a depender la actual oficina de depósito
legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto
el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que
le están encomendadas por esta ley, serán desempeñadas
por la Biblioteca nacional.
Art.
87. - Dentro de los 60 días subsiguientes a la sanción
de esta ley, el P.E. procederá a su reglamentación.
Art.
88. - Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que
se opongan a la presente.
Art.
89. - Comuníquese, etc.
Sanción:
26 de setiembre de 1933.
Promulgación:
28 de setiembre de 1933.
Marcas - Ley de Marcas (22.362 -B.O. 2/1/81)
LEY
DE MARCAS (LEY No. 22.362 -B.O. 2/1/81-)
CAPITULO
I - DE LAS MARCAS
SECCION
l - Derecho de propiedad de las marcas
ARTICULO
l - Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y
servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual;
los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados;
los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones
de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos
o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones
de letras y de números; las letras y números por
su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con
capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.
ARTICULO
2 - No se consideran marcas y no son registrables:
a)
los nombres, palabras y signos que constituyan la designación
necesaria o habitual del producto o servicio habitual a distinguir,
o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades
u otras características;
b)
los nombres; palabras, signos y frases publicitarias que hayan
pasado al uso general antes de su solicitud de registro;
c)
la forma que se dé a los productos;
d)
el color natural o intrínseco de los productos o un solo
color aplicado sobre los mismos.
ARTICULO
3 - No pueden ser registrados:
a)
una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad
para distinguir los mismos productos o servicios;
b)
las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para
distinguir los mismos productos o servicios;
c)
las denominaciones de origen nacionales o extranjeras.
Se
entiende por denominación de origen el nombre de un país,
de una región, de un lugar o área geográfica
determinados que sirve para designar un producto originario de
ellos, y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente
al medio geográfico. También se considera denominación
de origen la que se refiere a un área geográfica
determinada para los fines de ciertos productos;
d)
las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de
la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas
de elaboración, función, origen, precio u otras
características de los productos o servicios a distinguir;
e)
las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral
y a las buenas costumbres;
f)
las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que
usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades,
las organizaciones religiosas y sanitarias;
g)
las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones
extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el
gobierno argentino;
h)
el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento
o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;
i)
las designaciones de actividades incluyendo nombres y razones
sociales, descriptivas de una actividad, para distinguir productos.
Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos con capacidad
distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán
ser registrados para distinguir productos o servicios;
j)
las frases publicitarias que carezcan de originalidad.
ARTICULO
4 - La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen
con un registro. Para ser titular de una marca o ejercer el derecho
de oposición a su registro o de su uso, se requiere un
interés legítimo del solicitante o del oponente.
ARTICULO
5 - El término de duración de la marca registrada
será de Diez (10) años. Podrá ser renovada
indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada
dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento,
en la comercialización de un producto, en la prestación
de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.
ARTICULO
6 - La transferencia de la marca registrada es válida respecto
de terceros, una vez inscripta en la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial.
ARTICULO
7 - La cesión o venta del fondo de comercio comprende la
de la marca, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO
8 - El derecho de prelación para la propiedad de una marca
se acordará por el día y hora en que se presente
la solicitud, sin prejuicio de lo establecido en los tratados
internacionales aprobados por la República Argentina.
ARTICULO
9 - Una marca puede ser registrada conjuntamente por Dos (2) o
más personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta
para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos
podrá deducir oposición contra el registro de una
marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa
y utilizarla, salvo estipulación en contrario.
SECCION
II - Formalidades y trámite de registro
ARTICULO
10 - Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar
una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su
nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido
en la Capital Federal, la descripción de la marca y la
indicación de los productos o servicios que va a distinguir.
ARTICULO
11 - El domicilio especial a que se refiere el Artículo
10, constituido por una persona domiciliada en el extranjero,
es válido para establecer la jurisdicción y para
notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicación
o caducidad de esa marca y para todas las notificaciones a efectuarse
con relación al tramite del registro.
Sin
embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicación
o caducidad, el juez ampliará el plazo para contestarlas
y oponer excepciones, en atención al domicilio real del
demandado.
ARTICULO
12 - Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación
si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará
su publicación por un (1) día en el Boletín
de Marcas a costa del peticionante.
Dentro
de los treinta (30) días de efectuada la publicación,
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial efectuará
la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará
respecto de su registrabilidad.
ARTICULO
13 - Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro
de los treinta (30) días corridos de la publicación
prevista en el Artículo 12.
ARTICULO
14 - Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse
por escrito, con indicación del nombre y domicilio real
del oponente y los fundamentos de la oposición, los que
podrán ser ampliados al contestarse la demanda en sede
judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial
dentro de la Capital Federal, que será válido para
notificar la demanda judicial que inicie el solicitante.
ARTICULO
15 - Se notificarán al solicitante las oposiciones deducidas
y las observaciones que merezca la solicitud.
ARTICULO
16 - Cumplido un (1) año a partir de la notificación
prevista en el artículo 15, se declarará el abandono
de la solicitud en los siguientes casos:
a)
si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite
la resolución administrativa y aquél no inicia acción
judicial dentro del plazo indicado;
b)
si promovida por el solicitante la acción judicial, se
produce su perención.
ARTICULO
17 - La acción judicial para obtener el retiro de la oposición
deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial. Dentro de los diez (10) días de recibida
la demanda, la Dirección, remitirá la misma y los
elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial
de la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas
de la marca opuesta.
El
proceso judicial respectivo transitará según normas
del juicio ordinario.
ARTICULO
18 - El juez interviniente informará a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial sobre el resultado del juicio
iniciado para obtener el retiro de la oposición a los fines
que correspondiere.
ARTICULO
19 - Mediante oposición, el solicitante y el oponente podrán
renunciar a la vía judicial de común acuerdo y dentro
del plazo de un (1) año establecido en el artículo
10, comunicárselo a la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial. En tal caso deberá dictarse resolución,
que será inapelable, luego de oídas ambas partes
y de producidas las pruebas pertinentes. La reglamentación
determinará el procedimiento aplicable.
ARTICULO
20 - Cuando se solicite la renovación del registro, se
actuará conforme con lo establecido en el Artículo
10 y se presentará además una declaración
jurada en la que se consignará si la marca fue utilizada
en el plazo establecido en el Articulo 5º, por lo menos en
una de las clases, o si fue utilizada como designación,
y se indicará según corresponda, el producto, servicio
o actividad.
Dictada
la resolución aprobatoria del registro o de la renovación
se entregará al solicitante el certificado respectivo.
ARTICULO
21 - La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada
ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La acción
se tramitirá según las normas del juicio ordinario
y debe interponerse, dentro de los treinta (30) días hábiles
de notificada la resolución denegatoria, por ante 1a Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, que actuará conforme
con lo establecido en el articulo 17.
En
el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido
se declarará el abandono de la solicitud.
ARTICULO
22 - Los expedientes de marcas registradas o en trámite
son públicos. Cualquier interesado puede pedir, a su costa,
copia total o parcial de un expediente en el que se ha dictado
resolución definitiva.
SECCION
III - Extinción del derecho
ARTICULO
23 - El derecho de propiedad de una marca se extingue:
a)
por renuncia de su titular;
b)
por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve
el registro;
c)
por declaración judicial de nulidad o caducidad del registro.
ARTICULO
24 - Son nulas las marcas registradas:
a)
en contravención a lo dispuesto en esta ley;
b)
por quien, al solicitar el registro, conocía o debía
conocer que ellas pertenecían a un tercero;
c)
para su comercialización, por quien desarrolla como actividad
habitual el registro de marcas a tal efecto.
ARTICULO
25 - La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años.
ARTICULO
26 - A pedido de parte, se declarará la caducidad de la
marca que no hubiera sido utilizada en el país, dentro
de los cinco (5) años previos a la fecha de la iniciación
de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.
No
caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma
marca fue utilizada en la comercialización de un producto
o en la prestación de un servicio incluido en otras clases,
o si ella forma parte de la designación de una actividad.
CAPITULO
II - DE LAS DESIGNACIONES
ARTICULO
27 - El nombre o signo con que se designa una actividad con o
sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos
de esta ley.
ARTICULO
28 - La propiedad de la designación se adquiere con su
uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza
y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.
ARTICULO
29 - Toda persona con interés legítimo puede oponerse
al uso de una designación.
La
acción respectiva prescribe al año desde que el
tercero comenzó a utilizarla en forma pública y
ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso.
ARTICULO
30 - El derecho a la designación se extingue por el cese
de la actividad designada.
CAPITULO
III - DE LOS ILÍCITOS
SECCIÓN
l - Actos punibles y acciones
ARTICULO
31 - Será reprimido con prisión de tres (3) meses
a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa
de un millón de pesos ($ 1.000.000) a ciento cincuenta
millones de pesos ($ 150.000.000):
#
a) el que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada
o una designación;
b)
el que use una marca registrada o una designación falsificada,
fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
c)
el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación
falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero
sin su autorización;
d)
el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos
o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente
imitada.
El
Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente el monto
de la multa prevista sobre la base de la variación registrada
en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado
oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
ARTICULO
32 - La acción penal es pública y las disposiciones
generales del Libro 1 del Código Penal son aplicables en
cuanto sean compatibles con la presente ley.
ARTICULO
33 - La Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente
para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite
del juicio correccional; y la Justicia Federal en lo Civil y Comercial
lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite
del juicio ordinario.
ARTICULO
34 - El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede
solicitar:
a)
el comiso y venta de las mercaderías y otros elementos
con marca en infracción,
b)
la destrucción de las marcas y designaciones en infracción
y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden separar
de éstos.
El
Juez, a pedido de parte, deberá ordenar la publicación
de la sentencia a costa del infractor si éste fuera condenado
o vencido en juicio.
ARTICULO
35 - En los juicios civiles que se inicien para obtener la cesación
del uso de una marca o de una designación, el demandante
puede exigir al demandado caución real, en caso de que
éste no interrumpa el uso cuestionado. El Juez fijará
esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las
partes y podrá exigir contracautelas
Si
no se presta caución real, el demandante podrá exigir
la suspensión de la explotación y el embargo de
los objetos en infracción, otorgando si fuera solicitada,
caución suficiente.
ARTICULO
36 - El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe
después de transcurridos tres (3) años de cometida
la infracción o después de un (1) año contado
desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento
del hecho.
ARTICULO
37 - El producido de las multas previstas en el artículo
31 y de las ventas a que se refiere el artículo 34, será
destinado a rentas generales.
SECCION
II - Medidas precautorias
ARTICULO
38 - Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento
llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en infracción
conforme a lo establecido en el artículo 31, puede solicitar
al juez competente:
#
a) el embargo de los objetos;
b)
su inventario y descripción;
c)
el secuestro de uno de los objetos en infracción.
Sin
perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de
oficio, podrá requerir caución suficiente al peticionario
cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial
para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin
derecho.
ARTICULO
39 - Aquél en cuyo poder se encuentran objetos en infracción,
debe acreditar e informar sobre:
a)
el nombre y dirección de quién se los vendió
o procuró y la fecha en que ello ocurrió, con exhibición
de la factura o boleta de compra respectiva;
b)
la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio con
exhibición de la factura o boleta de venta respectiva,
c)
la identidad de las personas a quienes les vendió o entregó
los objetos en infracción.
Todo
ello deberá constar en el acta que se levantará
al realizarse las medidas previstas en el Artículo 38.
La
negativa a suministrar los informes previstos en este artículo,
así como también la carencia de la documentación
que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción,
autorizará a presumir que su tenedor es partícipe
en la falsificación o imitación fraudulenta. Esos
informes podrán ampliarse o completarse en sede judicial
tanto a iniciativa del propio interesado como por solicitud del
juez, que podrá intimar a este efecto por un plazo determinado.
ARTICULO
40 - El titular de una marca registrada podrá solicitar
las medidas cautelares previstas en el Artículo 38, aun
cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente
empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro
de los Quince (15) días hábiles de practicado el
embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto
a petición del dueño de los objetos embargados o
secuestrados.
ARTICULO
41 - El titular de una marca registrada constituida por una frase
publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el artículo
38 sólo con respecto a los objetos que lleven aplicada
la frase publicitaria en infracción.
CAPITULO
IV - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO
42 - La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría
de Estado de Desarrollo Industrial del Ministerio de Economía
la que resolverá respecto de la concesión de las
marcas.
ARTICULO
43 - La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial,
anotará las solicitudes de registro y renovación
en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará
un Libro rubricado y foliado por la Secretaría de Estado
de Desarrollo Industrial. En este libro se volcarán la
fecha y hora de presentación, su número, la marca
solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los productos
o servicios a distinguir.
ARTICULO
44 - El certificado de registro consistirá en un testimonio
de la resolución de concesión de la marca, acompañado
del duplicado de su descripción y llevará la firma
del Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial.
ARTICULO
45 - El registro, renovación. reclasificación, transferencia,
abandono y denegatoria de marcas, así como su extinción
por renuncia o por resolución judicial y la modificación
del nombre de su titular, serán publicadas por la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO
46 - La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá
conservar los expedientes con sus copias fehacientes. Sólo
podrán destruirse los expedientes originales cuando se
haya obtenido y guardado copia de los mismos.
ARTICULO
47 - Los trámites que se realicen ante la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos al pago
de tasas cuyo monto fijará la reglamentación. Dichos
montos serán actualizados según lo previsto para
las multas, en el Artículo 31 "in fine".
CAPITULO
V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
ARTICULO
48 - Las marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigencia
de esta ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los SEIS (6)
meses de dicha fecha, serán reclasificadas en el momento
de su renovación de acuerdo con la nomenclatura que establecerá
la reglamentación, o antes, a pedido de su titular.
ARTICULO
49 - La presente ley entrará en vigencia a los Treinta
(30) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO
50 - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de
los Sesenta (60) días de su sanción.
ARTICULO
51 - Deróganse las leyes número 3975 y 17.400. los
artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y
8º del Decreto-Ley 12025/57, el decreto del 3 de noviembre
de 1915 sobre escudos y banderas y los decretos números
126.065/38, 21.533/39 y 25.812/45.
ARTICULO
52 -Comuníquese, publíquese. Dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |